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M.A.V. Exp. 5915
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casacion Civil
Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil uno (2001).
Referencia: Expediente No. 5915
Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 2 de noviembre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil, dentro de este proceso ordinario de Leonor Lizcano contra herederos de María de Jesús Yara Vda. de Rojas y personas indeterminadas.
I. Antecedentes
Se inició el proceso con demanda mediante la cual Leonor Lizcano pidió se declarase que había adquirido por el modo de la prescripción extraordinaria de dominio un inmueble urbano situado en la ciudad de Ibagué, en la esquina de la calle 13 con carrera 5ª, distinguido actualmente con los números 4-61/12/78 y12-90/94.
Los hechos sustentadores de la demanda, pueden resumirse así:
María de Jesús Yara había adquirido por permuta en el año 1936 el arriba aludido inmueble, figurando inscrita como propietaria del mismo para la fecha de esta demanda.
La mencionada propietaria falleció en Ibagué el 7 de febrero de 1982, sin haber dejado, al parecer, descendientes o ascendientes, desconociéndose quiénes puedan ser sus herederos y sin que por lo demás se haya abierto el correspondiente proceso de sucesión.
La actora, Leonor Lizcano, es actual poseedora material del referido inmueble, posesión que ejerce pública, pacífica y tranquila e ininterrumpidamente desde 1965; durante veintisiete años entonces.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de los herederos inciertos de María de Jesús Yara de Rojas, así como el de las personas que considerasen tener derecho sobre el bien materia de la pertenencia.
Fue así como se presentaron al proceso Luis Carlos, José María, Blanca Nelly y Jorge Alirio Varón Acosta, Zoilo Antonio Giraldo Yara y José Ernesto Yara (fl. 105, c.1), quienes adujeron su calidad de herederos de María de Jesús Yara de Rojas y se opusieron a la declaratoria de pertenencia.
También para oponerse concurrieron Gustavo García Giraldo y Lilia Quintero Medina, quienes alegaron haber adquirido derechos del predio en litigio por compra que hicieron a herederos de María de Jesús Yara.
El curador ad litem que fuera designado, a su turno, se atuvo a lo que resultare demostrado.
Culminó la primera instancia con sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda, providencia que apelada por la parte actora, fue confirmada por el tribunal de Ibagué. Recurrió entonces esa misma parte en casación, impugnación que, como atrás se advirtió, se apresta la Corte a decidir.
II. La sentencia del tribunal
Partiendo del supuesto de que quien alegue la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio debe demostrar haber poseído materialmente el respectivo bien por un lapso no menor de veinte años, deja asentado que la actora Leonor Lizcano no tiene dicha calidad.
Y para fundamentar ese aserto se refiere: a) al contenido de la declaración de parte rendida por la demandante, tanto en el presente asunto como en un proceso laboral que como prueba trasladada se arrimó a los autos; b) a los términos en que fue concebida la demanda que dio origen al sobredicho proceso laboral; c) al escrito dirigido por la actora al gerente del Instituto de Valorización de Ibagué, luego de la muerte de la señora Yara de Rojas, manifestando que a esta última correspondía el dominio del inmueble ahora en litigio y, d) a la sentencia condenatoria proferida por el juzgado octavo penal del Circuito de Ibagué contra la aquí demandante por el delito de falso testimonio.
Expresó entonces:
"(…) la sola enumeración y manifestaciones que se han transcrito (...) dan al traste con la noción de poseedora que alega la demandante Lizcano para lograr la pertenencia (...) la accionante enseña muy claramente que es tenedora desde 1965 del bien de la usucapión y que no ha tenido en ningún momento el ánimo de señora y dueña sobre el inmueble solicitado".
Y luego:
"Para el tribunal es incuestionable (…) que la señora Leonor Lizcano no ha tenido la posesión material sobre el inmueble que pretendió usucapir y que la posesión invocada (…), sólo quedó como un simple enunciado de la demanda, porque la prueba documental que se trajo al plenario desvirtuó totalmente el elemento subjetivo que integra la noción de posesión (…)".
III. La demanda de casación
El cargo segundo de la demanda de casación, el único que de los tres que la integraban encontró admisible la Corte, viene forjado sobre la causal quinta de casación, con el argumento de que se incurrió en la causal de nulidad establecida por el numeral 7º del artículo 140 del código de procedimiento civil.
Desarrolla el censor el cargo así:
Antonio Giraldo Yara, José Ernesto Yara y Luis Carlos, José María, Blanca Nelly y José Alirio Varón Acosta, "no son partes del proceso de pertenencia", donde se demanda a los sucesores de María de Jesús Yara Vda. de Rojas.
Aquellos se hicieron reconocer como sobrinos de la causante en su trámite sucesorio, adelantado en 1992 en la Notaría Tercera de Ibagué; utilizaron al efecto el registro de defunción sentado ante dicha notaría el 13 de mayo del mencionado año por parte de la presunta sobrina Blanca Nelly Varón Acosta, quien suministró todos los datos que demostraban el parentesco, a pesar de que tal registro se había ya efectuado desde el 8 de febrero por el asistente de una de las funerarias de Ibagué. De todas maneras, agrega el censor, "estas personas que dicen ser sobrinas fueron reconocidas por conducta concluyente dentro del proceso de pertenencia por intermedio de su apoderado..."
Los arriba aludidos, dice, "no son herederos porque no son descendientes de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1040, 1043 del Código Civil…", por cuanto para acreditar parentesco de esa naturaleza han debido presentar ante la notaría la partida de bautismo de la causante, lo que no se hizo, de manera que no se entiende porqué se tramitó el sucesorio.
Por la anterior razón, el juez a quo aceptó a las referidas personas en el proceso de pertenencia como parte "con derecho y de vender los predios a los señores Gustavo García Giraldo y Lilia Quintero Medina"; así, estaría demostrada la nulidad prevista en el artículo 140, numeral 7 del C. de P.C., que comprende toda la actuación surtida desde el auto admisorio de la demanda.
Consideraciones
De entrada se observa que, para decirlo llanamente, no es su propia situación sino la de la contraparte la que preocupa ahora al demandante recurrente; pues lo que pide no es otra cosa que la anulación del trámite, no por circunstancias que a él atañen, sino a la demandada, de la que dice anduvo mal representada, así hubiera salido, como salió, airosa en el proceso; aspira así a que ésta, en tal virtud, afronte de nuevo el litigio que él propuso y se someta a sus contingencias: escueto planteamiento del que brota de inmediato la falta de interés en el recurrente para alegar nulidad semejante.
Ya se dejó resumido, en efecto, cómo el censor arguye que quienes concurrieron al proceso aduciendo la calidad de herederos de María de Jesús Yara, quien figura inscrita como propietaria del inmueble cuya adquisición por el modo de la usucapión se pretende, no tienen la anotada calidad; con base en ello reclama la declaratoria de la nulidad procesal consagrada en el numeral 7º del artículo 140 del código de procedimiento civil, en cuanto allí se estatuye que el proceso será nulo en todo o en parte "cuando es indebida la representación de las partes".
Ahora bien, dicho motivo de nulidad, que se refiere de manera exclusiva a la ilegitimidad de las partes en el proceso (ilegitimatio ad processum), tutela, cual lo ha expresado la Corte, "el derecho individual de defensa, asegurando (...) la capacidad legal o de ejercicio y la debida representación de los sujetos entre quienes se ata la relación jurídico procesal" (CXXIX, 26), a propósito de lo cual señaló así mismo la Corporación que su razón de ser estriba "en la garantía constitucional que tiene la persona de utilizar todos los mecanismos o prerrogativas que le ha conferido la ley para hacer valer sus derechos. Es entonces, en últimas, el derecho de defensa, cuando se encuentra menospreciado o transgredido, el que faculta a la parte afectada para solicitar la nulidad de la actuación cumplida sin sujeción a tal principio supralegal". (Sent. de mayo 12 de 1977).
Por cierto que el precedente criterio no informa exclusivamente la causal que se viene comentando, como que el postulado de la 'protección', por el cual se deja sentado que las nulidades han sido consagradas con el fin de proteger a la parte cuyo derecho ha sido afectado por el vicio procesal, es uno de los que a la par con los de la especificidad y la convalidación, gobiernan el régimen de las nulidades.
De donde, entendidas las nulidades como mecanismo para tutelar a aquel cuyo derecho ha sido conculcado o cercenado, se muestra evidente que las mismas sólo pueden, en principio, alegarse por la persona afectada por el vicio, vale decir, que sólo a esta persona y no a otra asiste interés jurídico para reclamar al respecto, desarrollo legislativo de lo cual es el inciso 2º del artículo 143 del código de procedimiento civil en tanto que impone a quien alega cualquiera de ellas, la obligación de "expresar su interés para proponerla"; preceptiva que dio lugar a que esta Corporación, en sentencia de 4 de febrero de 1987, señalara que "cuando el inciso 2º del artículo 155 (hoy, inciso 2º del 143) alude al interés (del verbo interesse) para la proposición de la nulidad, define el punto con toda exactitud porque, básicamente, de lo que se trata es de saber en frente de cuál de las partes es que media el hecho anómalo y por ende a quién perjudica".
Tan obvia imposición del legislador, por lo demás, vino a ser acentuada específicamente por el inciso 3º del artículo 143 ibidem, al estatuir que "la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada"; de manera que, para ponerlo una vez más en palabras de la Corte, "la nulidad del proceso por ilegitimidad de personería, no es derecho que corresponda a cualquiera de los reos, sino privativamente a la parte mal representada. Es el interesado mismo quien puede alegar la falta de representación, no su contraparte, ni siquiera su litis consorte" (XLII, 754).
Es que, para expresarlo en otra forma, absurdo en verdad luciría, en todo caso, decretar a instancias del actor la nulidad de un proceso, con el sólo pretexto de que la parte pasiva, allí triunfante, no contó con un adecuado derecho de defensa.
Así, en conclusión, fluyen dos cosas que, juntas y cada una por sí, empecen el interés del recurrente para formular la nulidad que se viene comentando: primero, porque la causal alusiva a la indebida representación sólo puede suplicarla la persona afectada, y aquí la propone el demandante; y, segundo, dado que los herederos indeterminados no pudieron en este juicio recibir perjuicio alguno con la decisión impugnada, desde que en ésta se denegó la pertenencia respecto de la cual fueron convocados a resistir.
No prospera pues, el cargo.
IV.- Decisión
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia proferida en este proceso el 2 de noviembre de 1995, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Costas del recurso de casación, a cargo del recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase al tribunal de origen.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
(en permiso)
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO